V. De la suspensión de los derechos y libertades
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Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del
artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y
con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para
personas determinadas, en relación con las investigaciones correpondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las
leyes.