Título X. De la Reforma Constitucional
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Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo
mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el
Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una
décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá
a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución
inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Camaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referémdum para su
ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de
los estados previstos en el artículo 116.
FIN