III. De las Comunidades Autónomas
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Artículo 143
1.En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución
las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los
territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en
los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al
órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos
deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por
alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3.La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
1. Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere
el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
2. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para teritorios que no estén
integrados en la organización provincial.
3. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 143.
Artículo 145
1.En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades
Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de
las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes
Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la
Diputación u organo interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147
1.Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el
traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3.La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y
requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1.Las Comunidades Autonomas podran asumir competencias en las siguientes materias:
- Organización de sus instituciones de autogobierno.
- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las
funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de
la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
- Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
- La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Los montes y aprovechamientos forestales.
- La gestión en materia de protección del medio ambiente.
- Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
- La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
- Ferias interiores.
- El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados
por la política económica nacional.
- La artesanía.
- Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
- Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
- El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la
Comunidad Autónoma.
- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Asistencia social.
- Sanidad e higiene.
- La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades
en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley órganica.
2.Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas
podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1.El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
- La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
- Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
- Relaciones internacionales.
- Defensa y Fuerzas Armadas.
- Administración de Justicia.
- Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
- Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo
caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos
públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho
foral o especial.
- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
- Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
- Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca
y seguros.
- Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
- Hacienda general y Deuda del Estado.
- Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
- Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos.
- Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de
sus servicios por las Comunidades Autónomas.
- Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;
el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones públicas.
- Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan
a las Comunidades Autónomas.
- Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos
de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
- Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
- La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones electricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito
territorial.
- Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
- Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad
Autónoma.
- Bases de régimen minero y energético.
- Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
- Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan
a las Comunidades Autónomas.
- Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la
expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por
parte de las Comunidades Autónomas.
- Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policias por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
- Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
- Estadística para fines estatales.
- Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2.Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado
considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3.La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder
a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas
normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no
esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
FIN