V JORNADAS DE TRABAJO DE LA OFICINA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ Y LA RED DE FISCALES MEDIOAMBIENTALES DE ANDALUCÍA.
CONCLUSIONES
I . En relación con la ordenación del territorio y el urbanismo, la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía y la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz valoramos positivamente la, cada vez mayor, conciencia que se está generando en torno a las consecuencias que, para el medio ambiente, suponen las agresiones que recibe el suelo no urbanizable como consecuencia de la ejecución de construcciones no autorizables.
Es de destacar la importancia que ha tenido para ello el que en estos últimos años los medios de comunicación hayan venido publicando abundantes noticias referentes a actuaciones de los poderes públicos destinadas a preservar este suelo, entre las que se incluyen las sentencias que ordenan la demolición de lo indebidamente edificado.
II . No obstante ello y a la vista de que todavía persiste cierta sensación de impunidad respecto de la ejecución de construcciones ilegales en suelos no urbanizables, tanto la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz como la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía desean recordar a los responsables municipales su deber de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que presenten indicios de delito.
En este sentido, llama la atención que algunas de las agresiones realizadas y que han motivado la intervención del Ministerio Fiscal y de los Jueces, pese a su entidad, no habían sido denunciadas ni por los responsables municipales, ni por las autoridades autonómicas, sino que tales intervenciones han sido consecuencia de actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o denuncias de particulares o asociaciones ecologistas. Es de recordar que el artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables.
III . Consideramos oportuno insistir en la necesidad de que las empresas suministradoras colaboren activamente con las Administraciones Públicas y no faciliten sus servicios sin que previamente las edificaciones y construcciones cuenten con las autorizaciones exigibles.
IV . Creemos esencial que por parte de notarios y registradores se extreme el rigor en orden a alcanzar el objetivo de impedir las parcelaciones ilegales en el suelo no urbanizable, especialmente en aquellos casos en los que aparezcan actos reveladores de dichas parcelaciones ilegales. Su colaboración resulta imprescindible para la eficacia de la legalidad urbanística.
V . Igualmente, en los supuestos de inacción municipal de que tengan conocimiento, las Administraciones autonómicas deben asumir su obligación de, en todos los supuestos en que presuntamente tales actuaciones puedan ser constitutivas de delito, dar cuenta de aquellos a las autoridades judiciales.
Actuación que, en todo caso y con independencia de la obligación que afecta a los responsables municipales, es también una obligación propia de la autoridad autonómica que, por razón del cargo, tenga conocimiento de aquellos hechos, a tenor de lo establecido en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VI . En relación con la protección del patrimonio histórico, saludamos la expresa inclusión entre las infracciones tipificadas por la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, de la destrucción de restos arqueológicos y paleontológicos, así como yacimientos con pérdida de información irreparable, por cuanto supone dar respuesta en el ámbito administrativo a las excavaciones ilegales, no previstas ni reguladas adecuadamente en el Código Penal. Asimismo, valoramos positivamente el sometimiento a previa autorización del uso de aparatos detectores de metales y otros elementos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, esperando que esta regulación posibilite la eliminación de prácticas ilícitas que ponen en serio riesgo la pervivencia del patrimonio arqueológico, así como las actuaciones llevadas a cabo en orden a la protección del patrimonio arqueológico subacuático.
VII . Sin embargo, no podemos dejar de cuestionar la decisión del legislador andaluz de omitir en la Ley 14/2007 cualquier referencia a la vigencia de la acción pública en materia de patrimonio histórico. Consideramos que tal omisión, además de suponer una ruptura con la regulación existente en la anterior Ley patrimonial andaluza de 1991, resulta contradictoria con las tendencias jurídicas más avanzadas en materia de protección de los denominados derechos difusos o derechos de tercera generación. A este respecto, entendemos necesario declarar que, en opinión de las Instituciones aquí representadas, tal omisión no puede afectar a la vigencia de la acción pública en esta materia, habida cuenta el carácter de legislación básica que se debe reconocer a la disposición contenida en el art. 8.2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español.
VIII . Por otro lado, debemos insistir en la necesidad de proceder a una nueva regulación penal que suponga una reordenación sistemática de los tipos penales en materia de patrimonio histórico, un nuevo sistema de penas que incluya un aumento considerable del importe de las multas previstas, y la regulación penal de figuras como la excavación ilegal y la receptación de obras de arte. De igual modo, estimamos necesaria la adaptación terminológica del Código Penal a la legislación administrativa de referencia.
IX . En relación con la protección del medio ambiente, debemos insistir en la necesidad de garantizar un aprovechamiento sostenible de un recurso como es el agua, tan necesario, como escaso en nuestra Comunidad Autónoma. A tal efecto, propugnamos la limitación de los usos abusivos del mismo y demandamos la urgente necesidad de poner coto a la proliferación de captaciones ilegales de aguas subterráneas, que están poniendo en riesgo la pervivencia de nuestros acuíferos y la calidad de sus aguas. Especialmente graves resultan dichas extracciones ilegales cuando se realizan sobre un acuífero que ya ha sido declarado sobreexplotado, porque pueden poner en riesgo la pervivencia del propio acuífero y, por tanto, afectar gravemente al equilibrio del ecosistema del que el mismo forma parte. En este sentido, planteamos la necesidad de articular fórmulas que sean eficaces para impedir que estas actividades ilícitas sigan produciéndose y para revertir aquellas situaciones de ilegalidad que ya se hayan producido.
X . A este respecto, insistimos en reclamarla elaboración por la Administración competente de un plan sectorial de inspección en relación con las captaciones ilegales de agua, articulando los medios necesarios para que los procedimientos sancionadores que se incoen a resultas de este plan de inspección se concluyan de forma efectiva y conlleven, además de la oportuna sanción, la obligación de reponer la situación fáctica alterada, mediante la demolición y el sellado de las extracciones ilegales. Asimismo, consideramos necesario que se exijan responsabilidades por dichas extracciones ilegales, no sólo a los propietarios de los terrenos en que se ubiquen los pozos ilegales, sino también a las empresas de sondeos que realizan las labores de alumbramiento y a las empresas que realicen la instalación de los instrumentos de extracción de las aguas, tal y como habilita el art. 116.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
XI . Por lo que se refiere al desarrollo de la actividad industrial por instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada, entendemos esencial que por parte de la Administración autonómica se actúe con absoluta diligencia y rigor tanto en la realización de las labores inspectoras y sancionadoras que la Ley le atribuye como en la resolución de los procedimientos de concesión de dichas Autorizaciones Ambientales Integradas, y ello por cuanto que son extraordinarios los riesgos que pueden derivarse para el medio ambiente del desarrollo de actividades cuyo potencial contaminante resulta especialmente elevado.
XII . De este modo, la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía y la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz han acordado intensificar sus relaciones para acometer actuaciones coordinadas tendentes a lograr el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora de este tipo de autorizaciones ambientales por parte, tanto de las industrias radicadas en Andalucía como de la propia Administración autonómica.
XIII . Finalmente, por lo que hace al problema de la contaminación acústica en nuestra Comunidad, se pone de manifiesto que el mismo constituye una gran preocupación para ambas Instituciones, habida cuenta su persistencia y la especial incidencia que tiene en la ciudadanía.
En este sentido, se considera esencial para solventarlo que por parte de la Sociedad y por parte de los poderes públicos se tome conciencia, de una vez por todas, sobre los efectos perversos que del mismo se derivan para la población y para el medio ambiente.
XIV . Asimismo, debemos señalar la importancia que adquiere para la correcta gestión del ruido el que los técnicos en contaminación acústica desempeñen sus funciones con absoluto escrúpulo y precisión, tal y como les exige el ordenamiento jurídico.
De este modo, propugnamos que sean perseguidos los supuestos en los que se acredite una mala praxis por parte de los referidos profesionales. A tal efecto, entendemos que por parte de la Administración deberían sancionarse de forma efectiva los mencionados supuestos, en base a lo preceptuado en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y que por parte de los Colegios Profesionales debería aplicarse el correspondiente código deontológico.
Por último, estimamos necesario llamar la atención acerca de la necesidad de resolver, a la mayor brevedad posible, las controversias surgidas a raíz de la declaración de nulidad de los artículos 38 y 47.2 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y de la Orden de 29 de junio de 2004 de la Consejería de Medio Ambiente, de desarrollo de dicho Reglamento, operada en base a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a través de Sentencia de 5 de marzo de 2008.
Granada, 22 de abril de 2009
Jesús M. García Calderón José Chamizo de la Rubia
Fiscal Superior de Andalucía Defensor del Pueblo Andaluz